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Comisio'n
Latinoamericana por los Derechos y Libertades de los Trabajadores y
Pueblos.
Comisao Latinoamericana dos Direitos e Liberdades dos Trabalhadores y
dos Povos.
Commission Latinoamericaine pour les Droits et Liberte's des
Travailleurs et des Peuples.
Latinoamerican Commission for the Rights and Freedoms of the Workers and
Peoples.
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LOS
ROSTROS DE NUESTRO FUTURO...
El nin~o trabajador en Ame'rica Latina
Quinta Parte
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DERECHO
LABORAL Y TRABAJO INFANTIL
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DERECHO
LABORAL Y TRABAJO INFANTIL
LEGISLACIO'N NACIONAL E INTERNACIONAL
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El
estatuto del Nin~o y del Adolescente preve' la abolicio'n total
del trabajo por debajo de los 14 an~os, o sea antes de la edad
en la cual el nin~o au'n no ha logrado un buen nivel fi'sico,
psi'quico y biolo'gico, permitiendo que el nin~o se mantenga en
su propio mundo caracterizado por la necesidad de aprender, de
son~ar y de jugar, o sea en su mundo de nin~o.Le da el derecho a
ser verdaderamente un nin~o, en el sentido integral del concepto |
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Marco
legal internacional |
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La
Declaracio'n Universal de los derechos del nin~o, 1959 |
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Los
convenios de la Organizacio'n Internacional del Trabajo -OIT- |
"Los dispositivos legales
que regulan el trabajo de los menores en Peru' son tres: Ley 2851,
llamada Ley de trabajo de menores y de mujeres; Decreto Supremo
reglamentario de las citadas leyes y el Co'digo de Menores del an~o
1962.
Se entiende por "trabajo
de menores" el trabajo que en toda clase de ocupaciones por cuenta
ajena realicen los menores de 14 an~os. No se conceptu'a como
"trabajo de menor" el realizado bajo la autoridad o vigilancia
de los padres, siempre y cuando en ese trabajo no existan personas
ajenas a la familia, ni el trabajo realizado por el menor como servicio
dome'stico, ni el realizado en la agricultura, siempre y cuando no se
usen motores inanimados.
La edad mi'nima de admisio'n al
trabajo se determina de la siguiente manera:
a) 14 an~os para las labores
agri'colas; 15 an~os para las labores industriales y 16 an~os para las
de pesca industrial.
b) los menores de 14 an~os y mayores de 12 pueden ser admitidos al
trabajo si:
- saben leer, escribir y
contar;
- exhiben un certificado
me'dico de aptitud para el trabajo que van a desempen~ar.
La duracio'n ma'xima de trabajo
para los menores de 14 an~os es de 6 horas diarias y de 33 semanales.
No son aplicables las normas
sobre salario mi'nimo". OIT, "El Trabajo de los nin~os",
pa'g. 141).
Los dos instrumentos
fundamentales que rigen el trabajo infantil son la Constitucio'n de 1988
y el Estatuto del Nin~o y del Adolescente.
Ambos instrumentos constituyen
avances importantes porque en el proceso de debates participaron
organizaciones de la sociedad civil.
wConstitucio'n
de 1988 (traduccio'n libre del autor)
Por primera vez, los redactores
de la nueva Constitucio'n reemplazaron el te'rmino "menor" por
"nin~os y adolescentes", que presentan una concepcio'n ma's
positiva y no reflejan la tradicional imagen de marginalidad, pobreza,
crimen y exclusio'n que envuelve la nocio'n del "menor".
Esta Constitucio'n ampli'a los
deberes del Estado en materia de apoyo a los nin~os y adolescentes. En
particular, a nivel de la educacio'n. Preve' tambie'n la abolicio'n de
la discriminacio'n salarial que perjudica generalmente a los nin~os y a
los adolescentes que desempen~an labores.
Habla de garantizar la
ensen~anza fundamental, obligatoria y gratuita y de adjudicar la
responsabilidad de cualquier irregularidad en la imputacio'n de este
servicio al poder pu'blico.
En cuanto a la salud,
especifica que "el Estado promovera' programas de asistencia
integral a la salud de los nin~os y adolescentes, con la participacio'n
de entidades no-gubernamentales respetando los siguientes
preceptos" (Art. 227).
En materia de trabajo
infantil, sen~ala que:
Art. 227, Pa'rrafo 3:
I.- Edad mi'nima de catorce an~os para la admisio'n al trabajo,
observada o dispuesta en el art 7, XXXIII.
En materia de trabajo
nocturno, peligroso o insalubre, especifica que la edad mi'nima es
de 18 an~os (XXXIII).
Inicio
EL
ESTATUTO DEL NIN~O Y DEL ADOLESCENTE
CAPITULO V
SOBRE EL DERECHO A LA PROFESIONALIZACIO'N
Y
A LA PROTECCIO'N EN EL TRABAJO
Art.
60: Esta' prohibido cualquier trabajo para los menores de catorce an~os
de edad, salvo en condicio'n de aprendizaje.
Art.
62: Como aprendizaje, se entiende la formacio'n te'cnico-profesional
administrada segu'n las directivas y bases de la legislacio'n vigente
sobre la educacio'n.
Art.
63. La formacio'n te'cnico-profesional obedecera' a los siguientes
principios:
I.
Garanti'a de acceso y frecuencia obligatoria para la ensen~anza regular.
II.Actividad
compatible con el desarrollo adolescente.
III.Horario
especial para el ejercicio de actividades.
Art.
65: Los derechos en el trabajo y para la asistencia social del
adolescente en situacio'n de aprendizaje, mayor de catorce an~os, sera'n
asegurados.
Art.
66: El adolescente con deficiencias tendra' un trabajo con proteccio'n.
Art.
67: El adolescente empleado, aprendiz, en re'gimen familiar de trabajo,
alumno de una escuela te'cnica, asistido en una empresa gubernamental o
no-gubernamental, no podra' realizar los trabajos siguientes:
I.
Trabajos nocturnos, realizados entre las diez de la noche y las
cinco de la man~ana del di'a siguiente.
II.
Trabajos peligrosos, insalubres o penosos.
III.Trabajos
realizados en locales perjudiciales para su formacio'n y su desarrollo fi'sico,
psi'quico, moral y social.
IV.Trabajos
realizados en horarios y locales que no permitan asistir con frecuencia
a la escuela.
Art.
68: El programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la
responsabilidad de un ente gubernamental o no sin fines de lucro, debera'
asegurar al adolescente condiciones de capacitacio'n para el ejercicio
de una actividad regular remunerada.
Pa'rrafo
1: Por trabajo educativo, se entiende una actividad laboral en la que
las exigencias pedago'gicas relativas para el desarrollo personal y
social del estudiante prevalezcan sobre el aspecto productivo.
Pa'rrafo
2: La remuneracio'n que el adolescente recibe por el trabajo efectuado o
la participacio'n en las ventas de los productos de su trabajo no
perjudica al cara'cter educativo.
Art.
69: El adolescente tiene derecho a la profesionalizacio'n y a la
proteccio'n en el trabajo, con la observacio'n de los siguientes
aspectos:
I.
Respeto de la condicio'n particular de la persona en su
desarrollo.
II.Capacitacio'n
profesional adaptada al mercado de trabajo.
Inicio
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Estatuto
del nin~o y del adolescente |
El 13 de Julio de
1990, el Presidente de la Repu'blica de Brasil dio a conocer la
ratificacio'n por el Congreso Nacional del Estatuto de la nin~ez y del
adolescente.
Se trata de un
paso importante en materia de defensa de los derechos del eslabo'n ma's
de'bil y desprotegido: los nin~os, resultado del esfuerzo conjunto de
especialistas en materia de derecho laboral, de organizaciones sociales
y de responsables poli'ticos.
El objetivo
perseguido por los autores de este estatuto es la erradicacio'n del
trabajo infantil del mundo laboral. Su gran leccio'n es algo obvio:
"el lugar de crianza es la familia y la escuela". (Gomes Da
Costa, pa'g. 62).
La lucha por la
erradicacio'n del trabajo infantil es la lucha por la educacio'n para
todos, por la permanencia y el buen desempen~o en el sistema escolar.
Este estatuto
desarrolla la idea que todos los nin~os pueden crecer y desarrollarse en
condiciones semejantes, evitando que haya dos tipos de nin~ez: la de los
ricos y la de los pobres, condenados a trabajar para vivir.
Preve' la
abolicio'n total del trabajo por debajo de los 14 an~os, o sea antes
de la edad en la cual el nin~o au'n no ha logrado un buen nivel de
crecimiento fi'sico, psi'quico y biolo'gico, permitiendo que el nin~o se
mantenga en su propio mundo caracterizado por la necesidad de aprender,
de son~ar y de jugar, o sea en su mundo de nin~o. Le da el derecho a ser
verdaderamente un nin~o en el sentido integral del concepto.
LA
CONSTITUCIO'N POLITICA DE COLOMBIA DE 1991
Art. 44:
Son derechos fundamentales de los nin~os: la vida, la integridad
fi'sica, la salud y la seguridad social, la alimentacio'n equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ellos,
el cuidado y el amor, la educacio'n y la cultura, la recreacio'n y la
libre expresio'n de su opinio'n.
Sera'n protegidos
contra toda forma de abandono, violencia fi'sica o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotacio'n laboral o econo'mica y trabajos
riesgosos. Gozara'n tambie'n de los dema's derechos consagrados en la
Constitucio'n, en las leyes y en Ios tratados internacionales
ratificados por Colombia. (...)
Art. 53: El
Congreso expedira' el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendra' en cuenta por lo menos los siguientes principios mi'nimos
fundamentales:
Igualdad de
oportunidades para trabajadores: remuneracio'n mi'nima vital y mo'vil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en empleo,
irrenunciabilidad a beneficios mi'nimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos
y discutibles; situacio'n ma's favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicacio'n e interpretacio'n de las fuentes formales de derechos;
primaci'a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, garanti'a a la seguridad social,
capacitacio'n, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccio'n
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Inicio
Flexibilizacio'n
y subcontratacio'n
Los
ejemplos de Peru' y de Colombia son fundamentales a la hora de
disen~ar e implementar poli'ticas de lucha contra el trabajo
infantil.
Demuestran
que este tipo de accio'n no debe u'nicamente centrarse en la
ocupacio'n de Ios nin~os a nivel de la economi'a informal, sino
tambie'n y cada vez ma's en las esferas de la economi'a formal.
Debemos
estar atentos a las modificaciones en materia de derecho laboral
que se han realizado o se perfilan en los distintos pai'ses de
Ia regio'n.
wEl
caso de la Ley de fomento del empleo en Peru'
El 28 de julio de
1995, di'a de la fiesta nacional peruana y de la toma de posesio'n que
marco' el inicio de su segundo mandato a la presidencia de Peru', el
Presidente reelecto Alberto Fujimori aprobo' mediante el Decreto Supremo
No, 05-95-TR una nueva Ley Ilamada Ley de Fomento del Empleo.
Los objetivos
fundamentales de esta nueva normativa legal son en particular (Capi'tulo
1, art. 1):
a) la promocio'n
del acceso masivo al empleo productivo,
b) la mejora de los niveles de empleo y la lucha contra el desempleo y
el subempleo
c) el incentivo al pleno uso de la capacidad instalada existente en
las empresas
d) el estimulo a la inversio'n productiva en el sector privado
e) la seguridad en el empleo y en los ingresos de los
trabajadores
f) la consolidacio'n de los beneficios sociales existentes.
Esta Ley introduce
la modalidad de los contratos de formacio'n laboral juvenil que si bien
persigue el objetivo muy pertinente en si de luchar contra el desempleo
y el subempleo juvenil, quita a los jo'venes de entre 16 y 25 an~os
cualquier derecho, estabilidad y posibilidad de bienestar socio
econo'mico.
Este sistema de
trabajo es aplicable a aquellas personas entre 16 y 25 an~os que no han
culminado sus estudios o que habie'ndolo hecho no siguen estudios
te'cnicos o superiores, o sea a la mayori'a de los jo'venes peruanos.
No rige para ellos
ninguna norma de cara'cter laboral, tra'tese de jornada de trabajo,
descanso semanal, vacaciones anuales, remuneraciones, ni ningu'n tipo de
derechos colectivos como la sindicalizacio'n, la negociacio'n colectiva,
el derecho de huelga, todos los cuales esta'n sin embargo garantizados
por la Constitucio'n de ese pai's.
El u'nico derecho
que tienen estos jo'venes es una "subvencio'n" que no tiene
cara'cter remunerativo. Al empleador se le exonera adema's de pagar
aportaciones al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social), a FONAVI
(Fondo Nacional de la Vivienda) y a cualquier otro instituto ana'logo,
asi' como de contratar un seguro privado que cubra los riesgos de
enfermedad y accidentes.
Se dispone
tambie'n que este tipo de contratacio'n puede hacerse hasta el 30% del
total del personal de la empresa. En otros te'rminos, un tercio de los
trabajadores de todas las empresas puede laborar en las mismas
condiciones que en el siglo pasado: sin ninguna proteccio'n y ningu'n
derecho fundamental, a pesar de existir una normativa internacional
sumamente clara al respecto.
Tampoco importa el
nivel de formacio'n que el empleador pueda proporcionar y esta ley no
preve' la complementacio'n de algu'n tipo de formacio'n por otro
organismo de formacio'n profesional, pu'blico o privado.
Estas graves
omisiones convierten en consecuencia a los convenios de supuesta
"formacio'n laboral juvenil" en una forma de abaratar al
extremo la mano de obra, explotando a un personal joven -ma's dina'mico
y emprendedor- bajo la supuesta fachada de la formacio'n que se le
imparte.
Este grave
retroceso se acompan~a de una serie de normativas que permiten de manera
muy flexible los despidos arbitrarios, que flexibilizan las relaciones
de trabajo mediante el sistema de las cooperativas de trabajadores
(intermediarios entre la empresa y los trabajadores, que logran evitar
la existencia de un vi'nculo formal y laboral entre el uno y el otro),
trabas a la negociacio'n colectiva y a la libertad sindical.
A finales de
Septiembre de 1995, la CLADEHLT presento' una importante reclamacio'n
ante la Organizacio'n Internacional del Trabajo, planteando la
violacio'n por el Gobierno peruano de cinco convenios fundamentales tras
la aprobacio'n de esta Ley.
wLa
intermediacio'n laboral en Colombia
Al introducir la
segunda parte de este estudio, sen~alamos que en Latinoame'rica, existen
muy pocos nin~os empleados en empresas formales. Sin embargo, la
flexibilizacio'n de las relaciones de trabajo favorece la insercio'n
creciente de estos nin~os en el mercado laboral y contribuye a abaratar
los costos sociales y econo'micos que representan los dema's
trabajadores para las empresas "formales".
En Colombia, la
Ley 50 prohi'be el trabajo de jo'venes menores de 14 an~os. Sin embargo,
con la aparicio'n de agencias de intermediacio'n que proveen a las
empresas del personal requerido, se han desarrollado nuevas formas de
empleo de mano de obra joven cuya participacio'n esta' legalmente
prohibida. Tal es el caso en las plantaciones de flores, en particular
en las e'pocas del an~o de alta demanda de flores (por ej. la fiesta de
San Valenti'n o Navidad), cuando aumentan los requerimientos de
personal.
Las oficinas
temporales de empleo o los contratistas independientes
"abastecen" a las empresas, borrando el vi'nculo existente
entre la misma empresa y el trabajador. Su mediacio'n ha contribuido a
aumentar el nu'mero de nin~os empleados en distintas empresas del sector
de las flores.
La participacio'n
de esos nin~os es ilegal y ella contribuye a favorecer el trabajo
temporal -en desmedro de los trabajadores permanentes en la empresa- y a
reducir la calidad del empleo. De hecho, el empleador no paga ninguna
seguridad social para estos nin~os y abona salarios inferiores a las
remuneraciones de los trabajadores adultos.
Pero ... como no
existe ningu'n vi'nculo laboral entre la empresa y el trabajador, esta
situacio'n es legalmente difi'cil de comprobar y de castigar. Con la
subcontratacio'n, el trabajo infantil se torna invisible.
Inicio
AMERICA LATINA
Y EL CARIBE RATIFICACIO'N DE LOS CONVENIOS DE LA OIT (Por pai's)
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CONVENIO 33
sobre la edad mi'nima (trabajos no industriales), an~o 1932:
Argentina, Cuba, Uruguay |
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CONVENIO 59
(revisado) sobre la edad mi'nima (industria), an~o 1937: Cuba,
Guatemala, Paraguay, Peru', Uruguay |
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CONVENIO 60
(revisado) sobre la edad mi'nima (trabajos no industriales), an~o
1937: Paraguay, Uruguay |
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CONVENIO 123
sobre la edad mi'nima (trabajo subterra'neo), an~o 1965: Bolivia,
Ecuador, Me'xico, Panama', Paraguay |
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CONVENIO 124
sobre el examen me'dico de los menores (trabajo subterra'neo),
an~o 1965: Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Guatemala,
Me'xico, Paraguay |
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CONVENIO 138
sobre la edad mi'nima, an~o 1973 Antigua y Barbuda (3), Costa Rica
(2), Cuba (2), Dominica(2), Guatemala (1), Honduras (1), Nicaragua
(1), Uruguay (2), Venezuela (1) |
1) 14 an~os,
2) 15 an~os; 3) 16 an~os
Inicio
CONVENIOS DE LA
OIT Y TRABAJO INFANTIL
Convenio 5 edad
mi'nima (industria), 1919.
Art. 2: Los nin~os menores de catorce an~os no podra'n ser empleados, ni
podra'n trabajar en empresas industriales, pu'blicas o privadas o en sus
dependencias, con excepcio'n de aquellas en que u'nicamente este'n
empleados los miembros de una misma familia.
Convenio 10
relativo a la edad de admisio'n de los nin~os al trabajo agri'cola, 1923
Art. 1: Los nin~os menores de catorce an~os no podra'n ser
empleados ni podra'n trabajar en las empresas agri'colas, pu'blicas o
privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas sen~aladas
para la ensen~anza escolar. Si los nin~os trabajasen fuera de las horas
sen~aladas para la ensen~anza escolar, el empleo debera' ser de tal
naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquellos a la
escuela.
Art. 2: Con miras a la formacio'n profesional pra'ctica, los peri'odos y
las horas de ensen~anza podra'n regularse de manera que permitan el
empleo de nin~os en trabajos agri'colas ligeros, y en particular en
trabajos ligeros de recoleccio'n. Sin embargo, no podra' reducirse a
menos de ocho meses el total anual del peri'odo de asistencia
escolar.
Art. 3: Las disposiciones del arti'culo 1 no se aplicara'n al trabajo de
los nin~os en las escuelas te'cnicas, siempre que dicho trabajo sea
aprobado y vigilado por la autoridad pu'blica.
Convenio 33
relativo a la edad de admisio'n de los nin~os a los trabajos no
industriales, 1932
Art. 2: Los nin~os menores de catorce an~os o los que habiendo
cumplido esta edad, continu'en sujetos a la ensen~anza primaria
obligatoria, exigida por la legislacio'n nacional, no podra'n ser
empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente
Convenio, a reserva de las disposiciones de los arti'culos
siguientes:
Art. 3: 1. Los nin~os que hayan cumplido doce an~os podra'n ser
empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela,
en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
a) no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;
b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la
escuela o el aprovechamiento de la instruccio'n que en ella se
ofrece;
c) no excedan de dos horas diarias, tanto en los di'as de clase como
durante las vacaciones, y que en ningu'n caso el tiempo total dedicado
diariamente a la escuela o a dichos trabajos ligeros exceda de siete
horas.
2. Los trabajos ligeros esta'n prohibidos:
a) los domingos y di'as de fiesta pu'blica legal;
b) durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que
comprendan el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la
man~ana.
3. La legislacio'n nacional, previa consulta a las principales
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:
a) determinara' que' trabajos podra'n considerarse ligeros a los efectos
del presente arti'culo;
b) prescribira' las condiciones previas que deban cumplirse antes de que
los nin~os puedan ser empleados en trabajos ligeros.
Convenio 59
(revisado) sobre la edad mi'nima (industria), 1937
Art. 2: 1. Los menores de quince an~os no podra'n ser empleados, ni
podra'n trabajar en empresas industriales, pu'blicas o privadas, o en
sus dependencias.
2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o
por las condiciones en que se efectu'en sean peligrosos para la vida,
salud o moralidad de las personas que lo desempen~en, la legislacio'n
nacional podra' autorizar el empleo de dichos nin~os en empresas en las
que este'n ocupados u'nicamente los miembros de la familia del
empleador.
Convenio 60 relativo a la edad de admisio'n de los nin~os a los
trabajos no industriales (revisado), 1937
Art. 2: Los nin~os menores de quince an~os o los que, habiendo cumplido
esta edad, continu'en sujetos a la ensen~anza primaria obligatoria,
exigida por la legislacio'n nacional, no podra'n ser empleados en
ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a
reserva de las disposiciones de los arti'culos siguientes:
Art. 3: 1. Los nin~os que hayan cumplido trece an~os podra'n ser
empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela,
en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
a) no sean nocivos para su salud o desarrollo normal;
b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la
escuela o el aprovechamiento de la instruccio'n que en ella se
ofrece.
2. Ningu'n nin~o menor de catorce an~os podra':
a) ser empleado en trabajos ligeros de dos horas diarias tanto en los
di'as de clase como durante las vacaciones;
b) consagrar a la escuela y a los trabajos ligeros un total de ma's de
siete horas diarias.
3. La legislacio'n nacional determinara' el nu'mero diario de horas
durante las cuales los nin~os mayores de catorce an~os podra'n ser
empleados en trabajos ligeros.
4. Los trabajos ligeros esta'n prohibidos:
a) los domingos y di'as de fiesta pu'blica legal,
b) durante la noche.
5. A los efectos del pa'rrafo precedente, el te'rmino "noche"
significa:
a) cuando se trate de nin~os menores de catorce an~os, un peri'odo de
doce horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo
transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la man~ana;
b) cuando se trate de nin~os mayores de catorce an~os, un peri'odo que
sera' fijado por la legislacio'n nacional, pero cuya duracio'n no podra'
ser inferior a doce horas, excepto en el caso de pai'ses tropicales
donde se conceda, en compensacio'n, un descanso durante el di'a.
6. La legislacio'n nacional, previa consulta a las principales
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:
a) determinara' que' trabajos podra'n considerarse ligeros a los efectos
del presente arti'culo;
b) prescribira' las condiciones previas que deban cumplirse antes de que
los nin~os puedan ser empleados en trabajos ligeros.
7. A reserva de las disposiciones del apartado a) del pa'rrafo 1 de este
arti'culo:
a) la legislacio'n nacional podra' determinar los trabajos permitidos y
su duracio'n diaria en el peri'odo de vacaciones de los nin~os a que se
refiere el arti'culo 2 y que sean mayores de catorce an~os;
b) en los pai'ses en donde no exista ninguna disposicio'n relativa a la
asistencia obligatoria a la escuela, la duracio'n de los trabajos
ligeros no debera' exceder de cuatro horas y media al di'a.
Art. 4. 1: En beneficio del arte, de la ciencia o de la ensen~anza, la
legislacio'n nacional podra' conceder, por medio de permisos
individuales, excepciones a lo dispuesto en los arti'culos 2 y 3 del
presente Convenio, a fin de permitir la actuacio'n de nin~os en
especta'culos pu'blicos y su participacio'n como actores o figuras en
peli'culas cinematogra'ficas.
2. Sin embargo,
a) no se concedera' ninguna excepcio'n en caso de tratarse de un empleo
peligroso, en el sentido del arti'culo 5 y especialmente para los
especta'culos de circo, variedades y cabarets;
b) se establecera'n garanti'as estrictas para proteger la salud, el
desarrollo fi'sico y la moralidad de los nin~os y para asegurarles un
buen trato, un descanso adecuado y la continuacio'n de su
instruccio'n;
c) los nin~os autorizados a trabajar en condiciones previstas por el
presente arti'culo no debera'n trabajar despue's de medianoche.
Art. 5: La legislacio'n nacional fijara' una edad o edades, superiores a
las mencionadas en el arti'culo 2 del presente convenio, para la
admisio'n de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o
moralidad de las personas que lo desempen~en.
Art. 6: La legislacio'n nacional fijara' una edad o edades superiores a
las mencionadas en el arti'culo 2 del presente convenio, para la
admisio'n de menores en empleos del comercio ambulante en la vi'a
pu'blica o en establecimientos y lugares pu'blicos, en empleos
permanentes, en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones
ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que
justifiquen la fijacio'n de una edad ma's elevada.
Convenio 124
relativo al examen me'dico de aptitud de los menores para el empleo en
trabajos subterra'neos en las minas
Art. 2. 1: Para el empleo o trabajo subterra'neo en las minas de
personas menores de 21 an~os se debera' exigir un examen me'dico
completo de aptitud y posteriormente exa'menes perio'dicos a intervalos
que no excedan de un an~o.
2. Podra'n adoptarse otras medidas para la vigilancia me'dica de los
menores cuya edad este' comprendida entre 18 y 21 an~os, si la autoridad
competente, despue's de oi'r el dictamen me'dico y despue's de consultar
a las organizaciones ma's representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, y con el acuerdo de e'stas, estima que estas
medidas son equivalentes o ma's efectivas que las estipuladas en el
pa'rrafo 1.
Convenio 138
sobre la edad mi'nima de admisio'n en el empleo, 1973
Art. 3. 1. La edad mi'nima de admisio'n a todo tipo de empleo
o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice
pueda resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad
de los menores no debera' ser inferior a dieciocho an~os.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el pa'rrafo
1 de este arti'culo sera'n determinados por la legislacio'n nacional
o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan.
3. No obstante lo dispuesto en el pa'rrafo 1 de este arti'culo,
la legislacio'n nacional o la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, podra'n autorizar el empleo
o el trabajo a partir de la edad de diecise'is an~os, siempre
que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la
moralidad de los adolescentes, y que e'stos hayan recibido instruccio'n
o formacio'n profesional adecuada y especi'fica en la rama de
actividad correspondiente.
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