Comisio'n Latinoamericana por los Derechos
y Libertades de los Trabajadores 
CLADEHLT
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Comisio'n Latinoamericana por los Derechos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. 
Comisao Latinoamericana dos Direitos e Liberdades dos Trabalhadores y dos Povos. 
Commission Latinoamericaine pour les Droits et Liberte's des Travailleurs et des Peuples. 
Latinoamerican Commission for the Rights and Freedoms of the Workers and Peoples.

LOS ROSTROS DE NUESTRO FUTURO... 
El nin~o trabajador en Ame'rica Latina

 

Quinta Parte

 

DERECHO LABORAL Y TRABAJO INFANTIL 

Marco legal internacional 

Marco legal nacional 

Flexibilizacio'n y sub-contratacio'n

 

 

DERECHO LABORAL Y TRABAJO INFANTIL 
LEGISLACIO'N NACIONAL E INTERNACIONAL

El estatuto del Nin~o y del Adolescente preve' la abolicio'n total del trabajo por debajo de los 14 an~os, o sea antes de la edad en la cual el nin~o au'n no ha logrado un buen nivel fi'sico, psi'quico y biolo'gico, permitiendo que el nin~o se mantenga en su propio mundo caracterizado por la necesidad de aprender, de son~ar y de jugar, o sea en su mundo de nin~o.Le da el derecho a ser verdaderamente un nin~o, en el sentido integral del concepto

 
Marco legal internacional

La Declaracio'n Universal de los derechos del nin~o, 1959
Los convenios de la Organizacio'n Internacional del Trabajo -OIT-
Marco legal nacional
En Peru':

"Los dispositivos legales que regulan el trabajo de los menores en Peru' son tres: Ley 2851, llamada Ley de trabajo de menores y de mujeres; Decreto Supremo reglamentario de las citadas leyes y el Co'digo de Menores del an~o 1962.

Se entiende por "trabajo de menores" el trabajo que en toda clase de ocupaciones por cuenta ajena realicen los menores de 14 an~os. No se conceptu'a como "trabajo de menor" el realizado bajo la autoridad o vigilancia de los padres, siempre y cuando en ese trabajo no existan personas ajenas a la familia, ni el trabajo realizado por el menor como servicio dome'stico, ni el realizado en la agricultura, siempre y cuando no se usen motores inanimados.

La edad mi'nima de admisio'n al trabajo se determina de la siguiente manera:

a) 14 an~os para las labores agri'colas; 15 an~os para las labores industriales y 16 an~os para las de pesca industrial. 
b) los menores de 14 an~os y mayores de 12 pueden ser admitidos al trabajo si: 

- saben leer, escribir y contar; 

- exhiben un certificado me'dico de aptitud para el trabajo que van a desempen~ar. 

La duracio'n ma'xima de trabajo para los menores de 14 an~os es de 6 horas diarias y de 33 semanales.

No son aplicables las normas sobre salario mi'nimo". OIT, "El Trabajo de los nin~os", pa'g. 141).

En Brasil:

Los dos instrumentos fundamentales que rigen el trabajo infantil son la Constitucio'n de 1988 y el Estatuto del Nin~o y del Adolescente.

Ambos instrumentos constituyen avances importantes porque en el proceso de debates participaron organizaciones de la sociedad civil.

wConstitucio'n de 1988 (traduccio'n libre del autor)

Por primera vez, los redactores de la nueva Constitucio'n reemplazaron el te'rmino "menor" por "nin~os y adolescentes", que presentan una concepcio'n ma's positiva y no reflejan la tradicional imagen de marginalidad, pobreza, crimen y exclusio'n que envuelve la nocio'n del "menor".

Esta Constitucio'n ampli'a los deberes del Estado en materia de apoyo a los nin~os y adolescentes. En particular, a nivel de la educacio'n. Preve' tambie'n la abolicio'n de la discriminacio'n salarial que perjudica generalmente a los nin~os y a los adolescentes que desempen~an labores.

Habla de garantizar la ensen~anza fundamental, obligatoria y gratuita y de adjudicar la responsabilidad de cualquier irregularidad en la imputacio'n de este servicio al poder pu'blico.

En cuanto a la salud, especifica que "el Estado promovera' programas de asistencia integral a la salud de los nin~os y adolescentes, con la participacio'n de entidades no-gubernamentales respetando los siguientes preceptos" (Art. 227).

En materia de trabajo infantil, sen~ala que:

Art. 227, Pa'rrafo 3: 
I.- Edad mi'nima de catorce an~os para la admisio'n al trabajo, observada o dispuesta en el art 7, XXXIII.

En materia de trabajo nocturno, peligroso o insalubre, especifica que la edad mi'nima es de 18 an~os (XXXIII).

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EL ESTATUTO DEL NIN~O Y DEL ADOLESCENTE

CAPITULO V
SOBRE EL DERECHO A LA PROFESIONALIZACIO'N
Y A LA PROTECCIO'N EN EL TRABAJO

Art. 60: Esta' prohibido cualquier trabajo para los menores de catorce an~os de edad, salvo en condicio'n de aprendizaje.

Art. 62: Como aprendizaje, se entiende la formacio'n te'cnico-profesional administrada segu'n las directivas y bases de la legislacio'n vigente sobre la educacio'n.

Art. 63. La formacio'n te'cnico-profesional obedecera' a los siguientes principios:

I. Garanti'a de acceso y frecuencia obligatoria para la ensen~anza regular.

II.Actividad compatible con el desarrollo adolescente.

III.Horario especial para el ejercicio de actividades.

Art. 65: Los derechos en el trabajo y para la asistencia social del adolescente en situacio'n de aprendizaje, mayor de catorce an~os, sera'n asegurados.

Art. 66: El adolescente con deficiencias tendra' un trabajo con proteccio'n.

Art. 67: El adolescente empleado, aprendiz, en re'gimen familiar de trabajo, alumno de una escuela te'cnica, asistido en una empresa gubernamental o no-gubernamental, no podra' realizar los trabajos siguientes:

I.  Trabajos nocturnos, realizados entre las diez de la noche y las cinco de la man~ana del di'a siguiente.

II. Trabajos peligrosos, insalubres o penosos.

III.Trabajos realizados en locales perjudiciales para su formacio'n y su desarrollo fi'sico, psi'quico, moral y social.

IV.Trabajos realizados en horarios y locales que no permitan asistir con frecuencia a la escuela.

Art. 68: El programa social que tenga como base el trabajo educativo, bajo la responsabilidad de un ente gubernamental o no sin fines de lucro, debera' asegurar al adolescente condiciones de capacitacio'n para el ejercicio de una actividad regular remunerada.

Pa'rrafo 1: Por trabajo educativo, se entiende una actividad laboral en la que las exigencias pedago'gicas relativas para el desarrollo personal y social del estudiante prevalezcan sobre el aspecto productivo.

Pa'rrafo 2: La remuneracio'n que el adolescente recibe por el trabajo efectuado o la participacio'n en las ventas de los productos de su trabajo no perjudica al cara'cter educativo.

Art. 69: El adolescente tiene derecho a la profesionalizacio'n y a la proteccio'n en el trabajo, con la observacio'n de los siguientes aspectos:

I. Respeto de la condicio'n particular de la persona en su desarrollo.

II.Capacitacio'n profesional adaptada al mercado de trabajo.

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Estatuto del nin~o y del adolescente

El 13 de Julio de 1990, el Presidente de la Repu'blica de Brasil dio a conocer la ratificacio'n por el Congreso Nacional del Estatuto de la nin~ez y del adolescente.

Se trata de un paso importante en materia de defensa de los derechos del eslabo'n ma's de'bil y desprotegido: los nin~os, resultado del esfuerzo conjunto de especialistas en materia de derecho laboral, de organizaciones sociales y de responsables poli'ticos.

El objetivo perseguido por los autores de este estatuto es la erradicacio'n del trabajo infantil del mundo laboral. Su gran leccio'n es algo obvio: "el lugar de crianza es la familia y la escuela". (Gomes Da Costa, pa'g. 62).

La lucha por la erradicacio'n del trabajo infantil es la lucha por la educacio'n para todos, por la permanencia y el buen desempen~o en el sistema escolar.

Este estatuto desarrolla la idea que todos los nin~os pueden crecer y desarrollarse en condiciones semejantes, evitando que haya dos tipos de nin~ez: la de los ricos y la de los pobres, condenados a trabajar para vivir.

Preve' la abolicio'n total del trabajo por debajo de los 14 an~os, o sea antes de la edad en la cual el nin~o au'n no ha logrado un buen nivel de crecimiento fi'sico, psi'quico y biolo'gico, permitiendo que el nin~o se mantenga en su propio mundo caracterizado por la necesidad de aprender, de son~ar y de jugar, o sea en su mundo de nin~o. Le da el derecho a ser verdaderamente un nin~o en el sentido integral del concepto.

En Colombia:

LA CONSTITUCIO'N POLITICA DE COLOMBIA DE 1991

Art. 44:
Son derechos fundamentales de los nin~os: la vida, la integridad fi'sica, la salud y la seguridad social, la alimentacio'n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ellos, el cuidado y el amor, la educacio'n y la cultura, la recreacio'n y la libre expresio'n de su opinio'n.

Sera'n protegidos contra toda forma de abandono, violencia fi'sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotacio'n laboral o econo'mica y trabajos riesgosos. Gozara'n tambie'n de los dema's derechos consagrados en la Constitucio'n, en las leyes y en Ios tratados internacionales ratificados por Colombia. (...)

Art. 53: El Congreso expedira' el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendra' en cuenta por lo menos los siguientes principios mi'nimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para trabajadores: remuneracio'n mi'nima vital y mo'vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en empleo, irrenunciabilidad a beneficios mi'nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situacio'n ma's favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacio'n e interpretacio'n de las fuentes formales de derechos; primaci'a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garanti'a a la seguridad social, capacitacio'n, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccio'n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

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Flexibilizacio'n y subcontratacio'n

Los ejemplos de Peru' y de Colombia son fundamentales a la hora de disen~ar e implementar poli'ticas de lucha contra el trabajo infantil.

Demuestran que este tipo de accio'n no debe u'nicamente centrarse en la ocupacio'n de Ios nin~os a nivel de la economi'a informal, sino tambie'n y cada vez ma's en las esferas de la economi'a formal.

Debemos estar atentos a las modificaciones en materia de derecho laboral que se han realizado o se perfilan en los distintos pai'ses de Ia regio'n.

wEl caso de la Ley de fomento del empleo en Peru'

El 28 de julio de 1995, di'a de la fiesta nacional peruana y de la toma de posesio'n que marco' el inicio de su segundo mandato a la presidencia de Peru', el Presidente reelecto Alberto Fujimori aprobo' mediante el Decreto Supremo No, 05-95-TR una nueva Ley Ilamada Ley de Fomento del Empleo.

Los objetivos fundamentales de esta nueva normativa legal son en particular (Capi'tulo 1, art. 1):

a) la promocio'n del acceso masivo al empleo productivo, 
b) la mejora de los niveles de empleo y la lucha contra el desempleo y el subempleo 
c) el incentivo al pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas 
d) el estimulo a la inversio'n productiva en el sector privado 
e) la seguridad en el empleo y en los ingresos de los trabajadores 
f) la consolidacio'n de los beneficios sociales existentes.

Esta Ley introduce la modalidad de los contratos de formacio'n laboral juvenil que si bien persigue el objetivo muy pertinente en si de luchar contra el desempleo y el subempleo juvenil, quita a los jo'venes de entre 16 y 25 an~os cualquier derecho, estabilidad y posibilidad de bienestar socio econo'mico.

Este sistema de trabajo es aplicable a aquellas personas entre 16 y 25 an~os que no han culminado sus estudios o que habie'ndolo hecho no siguen estudios te'cnicos o superiores, o sea a la mayori'a de los jo'venes peruanos.

No rige para ellos ninguna norma de cara'cter laboral, tra'tese de jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones anuales, remuneraciones, ni ningu'n tipo de derechos colectivos como la sindicalizacio'n, la negociacio'n colectiva, el derecho de huelga, todos los cuales esta'n sin embargo garantizados por la Constitucio'n de ese pai's.

El u'nico derecho que tienen estos jo'venes es una "subvencio'n" que no tiene cara'cter remunerativo. Al empleador se le exonera adema's de pagar aportaciones al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social), a FONAVI (Fondo Nacional de la Vivienda) y a cualquier otro instituto ana'logo, asi' como de contratar un seguro privado que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes.

Se dispone tambie'n que este tipo de contratacio'n puede hacerse hasta el 30% del total del personal de la empresa. En otros te'rminos, un tercio de los trabajadores de todas las empresas puede laborar en las mismas condiciones que en el siglo pasado: sin ninguna proteccio'n y ningu'n derecho fundamental, a pesar de existir una normativa internacional sumamente clara al respecto.

Tampoco importa el nivel de formacio'n que el empleador pueda proporcionar y esta ley no preve' la complementacio'n de algu'n tipo de formacio'n por otro organismo de formacio'n profesional, pu'blico o privado.

Estas graves omisiones convierten en consecuencia a los convenios de supuesta "formacio'n laboral juvenil" en una forma de abaratar al extremo la mano de obra, explotando a un personal joven -ma's dina'mico y emprendedor- bajo la supuesta fachada de la formacio'n que se le imparte.

Este grave retroceso se acompan~a de una serie de normativas que permiten de manera muy flexible los despidos arbitrarios, que flexibilizan las relaciones de trabajo mediante el sistema de las cooperativas de trabajadores (intermediarios entre la empresa y los trabajadores, que logran evitar la existencia de un vi'nculo formal y laboral entre el uno y el otro), trabas a la negociacio'n colectiva y a la libertad sindical.

A finales de Septiembre de 1995, la CLADEHLT presento' una importante reclamacio'n ante la Organizacio'n Internacional del Trabajo, planteando la violacio'n por el Gobierno peruano de cinco convenios fundamentales tras la aprobacio'n de esta Ley.

wLa intermediacio'n laboral en Colombia

Al introducir la segunda parte de este estudio, sen~alamos que en Latinoame'rica, existen muy pocos nin~os empleados en empresas formales. Sin embargo, la flexibilizacio'n de las relaciones de trabajo favorece la insercio'n creciente de estos nin~os en el mercado laboral y contribuye a abaratar los costos sociales y econo'micos que representan los dema's trabajadores para las empresas "formales".

En Colombia, la Ley 50 prohi'be el trabajo de jo'venes menores de 14 an~os. Sin embargo, con la aparicio'n de agencias de intermediacio'n que proveen a las empresas del personal requerido, se han desarrollado nuevas formas de empleo de mano de obra joven cuya participacio'n esta' legalmente prohibida. Tal es el caso en las plantaciones de flores, en particular en las e'pocas del an~o de alta demanda de flores (por ej. la fiesta de San Valenti'n o Navidad), cuando aumentan los requerimientos de personal.

Las oficinas temporales de empleo o los contratistas independientes "abastecen" a las empresas, borrando el vi'nculo existente entre la misma empresa y el trabajador. Su mediacio'n ha contribuido a aumentar el nu'mero de nin~os empleados en distintas empresas del sector de las flores.

La participacio'n de esos nin~os es ilegal y ella contribuye a favorecer el trabajo temporal -en desmedro de los trabajadores permanentes en la empresa- y a reducir la calidad del empleo. De hecho, el empleador no paga ninguna seguridad social para estos nin~os y abona salarios inferiores a las remuneraciones de los trabajadores adultos.

Pero ... como no existe ningu'n vi'nculo laboral entre la empresa y el trabajador, esta situacio'n es legalmente difi'cil de comprobar y de castigar. Con la subcontratacio'n, el trabajo infantil se torna invisible.

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AMERICA LATINA Y EL CARIBE RATIFICACIO'N DE LOS CONVENIOS DE LA OIT  (Por pai's)

CONVENIO 33 sobre la edad mi'nima (trabajos no industriales), an~o 1932: Argentina, Cuba, Uruguay

CONVENIO 59 (revisado) sobre la edad mi'nima (industria), an~o 1937: Cuba, Guatemala, Paraguay, Peru', Uruguay

CONVENIO 60 (revisado) sobre la edad mi'nima (trabajos no industriales), an~o 1937: Paraguay, Uruguay

CONVENIO 123 sobre la edad mi'nima (trabajo subterra'neo), an~o 1965: Bolivia, Ecuador, Me'xico, Panama', Paraguay

CONVENIO 124 sobre el examen me'dico de los menores (trabajo subterra'neo), an~o 1965: Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Guatemala, Me'xico, Paraguay

CONVENIO 138 sobre la edad mi'nima, an~o 1973 Antigua y Barbuda (3), Costa Rica (2), Cuba (2), Dominica(2), Guatemala (1), Honduras (1), Nicaragua (1), Uruguay (2), Venezuela (1)

1) 14 an~os,  2) 15 an~os;  3) 16 an~os

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CONVENIOS DE LA OIT Y TRABAJO INFANTIL

Convenio 5 edad mi'nima (industria), 1919. 
Art. 2: Los nin~os menores de catorce an~os no podra'n ser empleados, ni podra'n trabajar en empresas industriales, pu'blicas o privadas o en sus dependencias, con excepcio'n de aquellas en que u'nicamente este'n empleados los miembros de una misma familia.

Convenio 10 relativo a la edad de admisio'n de los nin~os al trabajo agri'cola, 1923
 Art. 1: Los nin~os menores de catorce an~os no podra'n ser empleados ni podra'n trabajar en las empresas agri'colas, pu'blicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas sen~aladas para la ensen~anza escolar. Si los nin~os trabajasen fuera de las horas sen~aladas para la ensen~anza escolar, el empleo debera' ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquellos a la escuela. 
Art. 2: Con miras a la formacio'n profesional pra'ctica, los peri'odos y las horas de ensen~anza podra'n regularse de manera que permitan el empleo de nin~os en trabajos agri'colas ligeros, y en particular en trabajos ligeros de recoleccio'n. Sin embargo, no podra' reducirse a menos de ocho meses el total anual del peri'odo de asistencia escolar. 
Art. 3: Las disposiciones del arti'culo 1 no se aplicara'n al trabajo de los nin~os en las escuelas te'cnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pu'blica.

Convenio 33 relativo a la edad de admisio'n de los nin~os a los trabajos no industriales, 1932 
Art. 2: Los nin~os menores de catorce an~os o los que habiendo cumplido esta edad, continu'en sujetos a la ensen~anza primaria obligatoria, exigida por la legislacio'n nacional, no podra'n ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los arti'culos siguientes: 
Art. 3: 1. Los nin~os que hayan cumplido doce an~os podra'n ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos: 
a) no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal; 
b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instruccio'n que en ella se ofrece; 
c) no excedan de dos horas diarias, tanto en los di'as de clase como durante las vacaciones, y que en ningu'n caso el tiempo total dedicado diariamente a la escuela o a dichos trabajos ligeros exceda de siete horas. 
2. Los trabajos ligeros esta'n prohibidos: 
a) los domingos y di'as de fiesta pu'blica legal; 
b) durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la man~ana. 
3. La legislacio'n nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores: 
a) determinara' que' trabajos podra'n considerarse ligeros a los efectos del presente arti'culo; 
b) prescribira' las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los nin~os puedan ser empleados en trabajos ligeros.

Convenio 59 (revisado) sobre la edad mi'nima (industria), 1937 
Art. 2: 1. Los menores de quince an~os no podra'n ser empleados, ni podra'n trabajar en empresas industriales, pu'blicas o privadas, o en sus dependencias. 
2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectu'en sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempen~en, la legislacio'n nacional podra' autorizar el empleo de dichos nin~os en empresas en las que este'n ocupados u'nicamente los miembros de la familia del empleador.

Convenio 60 relativo a la edad de admisio'n de los nin~os a los trabajos no industriales (revisado), 1937 
Art. 2: Los nin~os menores de quince an~os o los que, habiendo cumplido esta edad, continu'en sujetos a la ensen~anza primaria obligatoria, exigida por la legislacio'n nacional, no podra'n ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los arti'culos siguientes: 
Art. 3: 1. Los nin~os que hayan cumplido trece an~os podra'n ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos: 
a) no sean nocivos para su salud o desarrollo normal; 
b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instruccio'n que en ella se ofrece. 
2. Ningu'n nin~o menor de catorce an~os podra': 
a) ser empleado en trabajos ligeros de dos horas diarias tanto en los di'as de clase como durante las vacaciones; 
b) consagrar a la escuela y a los trabajos ligeros un total de ma's de siete horas diarias. 
3. La legislacio'n nacional determinara' el nu'mero diario de horas durante las cuales los nin~os mayores de catorce an~os podra'n ser empleados en trabajos ligeros.
 4. Los trabajos ligeros esta'n prohibidos: 
a) los domingos y di'as de fiesta pu'blica legal, 
b) durante la noche. 
5. A los efectos del pa'rrafo precedente, el te'rmino "noche" significa: 
a) cuando se trate de nin~os menores de catorce an~os, un peri'odo de doce horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la man~ana; 
b) cuando se trate de nin~os mayores de catorce an~os, un peri'odo que sera' fijado por la legislacio'n nacional, pero cuya duracio'n no podra' ser inferior a doce horas, excepto en el caso de pai'ses tropicales donde se conceda, en compensacio'n, un descanso durante el di'a. 
6. La legislacio'n nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores: 
a) determinara' que' trabajos podra'n considerarse ligeros a los efectos del presente arti'culo; 
b) prescribira' las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los nin~os puedan ser empleados en trabajos ligeros. 
7. A reserva de las disposiciones del apartado a) del pa'rrafo 1 de este arti'culo: 
a) la legislacio'n nacional podra' determinar los trabajos permitidos y su duracio'n diaria en el peri'odo de vacaciones de los nin~os a que se refiere el arti'culo 2 y que sean mayores de catorce an~os; 
b) en los pai'ses en donde no exista ninguna disposicio'n relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duracio'n de los trabajos ligeros no debera' exceder de cuatro horas y media al di'a. 
Art. 4. 1: En beneficio del arte, de la ciencia o de la ensen~anza, la legislacio'n nacional podra' conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los arti'culos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuacio'n de nin~os en especta'culos pu'blicos y su participacio'n como actores o figuras en peli'culas cinematogra'ficas. 
2. Sin embargo, 
a) no se concedera' ninguna excepcio'n en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del arti'culo 5 y especialmente para los especta'culos de circo, variedades y cabarets; 
b) se establecera'n garanti'as estrictas para proteger la salud, el desarrollo fi'sico y la moralidad de los nin~os y para asegurarles un buen trato, un descanso adecuado y la continuacio'n de su instruccio'n; 
c) los nin~os autorizados a trabajar en condiciones previstas por el presente arti'culo no debera'n trabajar despue's de medianoche. 
Art. 5: La legislacio'n nacional fijara' una edad o edades, superiores a las mencionadas en el arti'culo 2 del presente convenio, para la admisio'n de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempen~en. 
Art. 6: La legislacio'n nacional fijara' una edad o edades superiores a las mencionadas en el arti'culo 2 del presente convenio, para la admisio'n de menores en empleos del comercio ambulante en la vi'a pu'blica o en establecimientos y lugares pu'blicos, en empleos permanentes, en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijacio'n de una edad ma's elevada.

Convenio 124 relativo al examen me'dico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterra'neos en las minas 
Art. 2. 1: Para el empleo o trabajo subterra'neo en las minas de personas menores de 21 an~os se debera' exigir un examen me'dico completo de aptitud y posteriormente exa'menes perio'dicos a intervalos que no excedan de un an~o. 
2. Podra'n adoptarse otras medidas para la vigilancia me'dica de los menores cuya edad este' comprendida entre 18 y 21 an~os, si la autoridad competente, despue's de oi'r el dictamen me'dico y despue's de consultar a las organizaciones ma's representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de e'stas, estima que estas medidas son equivalentes o ma's efectivas que las estipuladas en el pa'rrafo 1.

Convenio 138 sobre la edad mi'nima de admisio'n en el empleo, 1973 
Art. 3. 1. La edad mi'nima de admisio'n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no debera' ser inferior a dieciocho an~os. 
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el pa'rrafo 1 de este arti'culo sera'n determinados por la legislacio'n nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 
3. No obstante lo dispuesto en el pa'rrafo 1 de este arti'culo, la legislacio'n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podra'n autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de diecise'is an~os, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que e'stos hayan recibido instruccio'n o formacio'n profesional adecuada y especi'fica en la rama de actividad correspondiente.